EDUCACION FAMILIAR : DE LA CAPACIDAD :
En materia de familia se debe entender la CAPACIDAD
para contraer matrimonio, como la aptitud legal en que se encuentra un hombre y
la mujer para contraer matrimonio. El Código de familia, en el artículo 344,
establece la mayoría de edad en los 18 años.
Por lo tanto, es necesario que quien
quiera contraer matrimonio haya alcanzado dicha edad; salvo las excepciones
legales que señala el artículo 14 ultimo inciso y el 92 del mismo código.
Es importante tener en cuenta que también
en materia de familia, el articulo 33 inciso segundo considera aptos y capaces
para contraer matrimonio a una persona que pudiera darse a entender por escrito
por lenguaje especializado. Con lo cual apreciamos que en la legislación de familia
no se aplica la incapacidad absoluta para celebrar contratos del Régimen civil
que el artículo 1318 del Código de Familia dice: Son absolutamente incapaces
los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender por
escrito.
En el caso de los menores de 18 años que de
conformidad al código de familia pueden
casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres, bajo
cuya autoridad parental se encontrare.
¿Que sucede si un padre ya falleció?
Si faltare alguno de los padres bastara el asentimiento
del otro.
¿Y si faltan ambos padres quienes darán
el asentimiento?
Los ascendientes de grado más próximo serán
los llamados a darlo. Prefiriéndose aquellos con quien conviva el menor.
¿Y si el menor se encontrare sujeto a
tutela y no tuviera ascendientes?
El asentimiento debe darlo el tutor.
¿Y si fuere huérfano, abandonado o de
filiación desconocida?
Requerirá el asentimiento del Procurador
General de la Republica.
Con relación al acta prematrimonial el
articulo 21 del código de familia, establece los requisitos que debe de llenar
esta acta. Este documento contiene la declaración jurada de la intención de los
contrayentes y su manifestación de que no tienen impedimentos legales, ni están
sujetos a provisión alguna para poder casarse.
CONTENIDO DEL ACTA PREMATRIMONIAL
NOMBRE
EDAD
ESTADO FAMILIAR PROFESION U OFICIO
DOMICILIO
LUGAR DE NACIMIENTO DE CADA UNO DE LOS
CONTRAYENTES.
NOMBRE,
PROFESION U OFICIO Y DOMICILIO DE LOS PADRES, EL REGIMEN MATRIMONIAL si ya lo
hubieren acordado o en el presente acto lo acuerdan.
El apellido que usara la mujer al
casarse.
Y en su caso, los nombres de los hijos
reconocidos en el acto del matrimonio.
El señalamiento para la celebración del
matrimonio.
DOCUMENTOS ESPECIALES
En relación a estos documentos
especiales se debe tomar en cuenta cada uno de ellos, de una forma ordenada y
siguiendo una reglamentación uniforme con relación a cada caso en especial:
1)
Partida de nacimiento.
2)
Partida de defunción.
3)
Certificación de divorcio.
Certificación de partidas de nacimiento
de los hijos que reconocerán.
Constancia medica, con la que se
compruebe que la mujer menor de 18 años esta embarazada, o de que no lo esta la
mujer que va a contraer nuevas nupcias.
Certificación de la sentencia
ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo
donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiera resultado en su
contra.
Documento legalizado donde conste el
poder especial para contraer matrimonio.
DOMICILIO DE LOS
CONTRAYENTES
El art.13 del código de familia al
referirse al domicilio de los contrayentes
Amplia la facultad de los funcionarios
autorizados por la ley para celebrar matrimonios en todo el territorio
nacional. Es decir que un matrimonio puede celebrarse en El Salvador en la
oficina o despacho oficial del funcionario autorizante o bien en el lugar en
que los contrayentes hubieren acordado. Se les ha dejado libertad a los
contrayentes para que escojan el lugar de celebración del matrimonio.
Pero también hay limitaciones
jurisdiccionales por razón del territorio, que las menciona siempre en el Art.
13 del código de familia.
¿Quiénes pueden autorizar matrimonios en
todo el territorio nacional ?
El Procurador General de la
Republica y los Notarios.
¿Puede un jefe de Misión Diplomática
permanente y los Cónsules de carrera en el lugar donde estén acreditados
autorizar matrimonios?
Solamente si ambos contrayentes son
Salvadoreños, pero sujetándose a lo dispuesto por el Código de Familia de El Salvador.
Del Señalamiento del lugar, DIA y
Hora para la celebración del
matrimonio.
El Art. 24 del Código de familia, previa
a la celebración del matrimonio se ha hecho constar en el acta prematrimonial
que se procede de inmediato a la celebración del mismo o señala con los
interesados el lugar, DIA y hora para ello. Este señalamiento tiene una
solemnidad especial y por eso debe dejarse constancia en el art.
prematrimonial.
Gratuidad y exención por la celebración
de un matrimonio.
El art. 34 del Código de Familia,
establece que todas las diligencias, certificaciones y testimonios relativos al
matrimonio no causaran ningún gravamen.
¿Cuanto cobran los funcionarios
autorizantes por celebrar un matrimonio?
Nada, no devengaran emolumentos por los
matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar, salvo lo
que dispongan las leyes especiales, como tasas e impuestos municipales; por que
el Estado debe fomentar el matrimonio.
¿Y entonces, por que los notarios cobran honorarios?
Los notarios pueden devengar honorarios
convencionales. En base al art. 9 de la Constitución que manifiesta que nadie puede
realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su
pleno consentimiento.
¿Puede un notario salvadoreño celebrar
un matrimonio en el
Extranjero?
No.
La facultad para celebrar matrimonio se
limito al territorio nacional por el principio de Derecho Internacional Privado
que señala los requisitos de forma del
matrimonio que se rigen por la Ley
del Estado donde este se celebre.
El art. 13 del código de familia otorga
facultades a los funcionarios diplomáticos o consulados para poder celebrar
matrimonios en el extranjero, también se debe tomar en cuenta el art. 189 del
Código de Familia que describe lo relativo a los matrimonios de nacionales
celebrados en el extranjero.
Se ha insistido en que el matrimonio
tiene una doble naturaleza jurídica, y se requiere por ello tanto de la
celebración del mismo.
Esta publicidad es muy importante dado
el carácter de legalidad del matrimonio y asi dar plena efectividad a los
derechos y obligaciones de los cónyuges entre si y con respecto a terceros.
Por lo que es importante la presencia de
testigos y secretario, de vital importancia en el acto jurídico matrimonial, ya
que su falta o cualquier inhabilidad especial de sus calidades personales trae
como consecuencia la nulidad relativa del acto, según el art.93 del Código de
Familia.
ACTO DE CELEBRACION DEL
MATRIMONIO
El instrumento que contiene el acto del
matrimonio, debe ser consignado en el libro de actas matrimoniales que llevaran
los funcionarios autorizantes o en la Escritura Publica
que formalizara el Notario, con todas las formalidades que la ley exige;
incorporando en el mismo el régimen matrimonial que se hubiere acordado o el
que supletoriamente se aplicara en el matrimonio.
Con la finalidad d hacer constar
plenamente la celebración del matrimonio, el instrumento es la base jurídica
que lo formaliza y debe hacerse contadas las solemnidades establecidas por la
ley.
Ya que el art. 29 del Código de Familia
establece la importancia jurídica que al ser inscrito en el Registro de Estado
Familiar hace plena prueba del estado familiar de casados, señalado también en
el art. 195 del Código de Familia.
El instrumento deberá estar firmado por
los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo,
en su caso por el intérprete si lo hubiere.
ALGUNAS FORMALIDADES DEL
MATRIMONIO
Esta es una formalidad especial, que
permite el matrimonio de un hombre y una mujer, que no pueden reunirse en el
momento del acto de celebración del mismo, como específicamente lo exige la
ley, debido a que la presencia de los contrayentes en el acto del matrimonio es
esencial y esta posibilidad de realizarlo por medio de un apoderado especial es
una excepción a la regla general.
Este apoderado especial es quien representara
a los contrayentes o a uno de ellos en caso de encontrarse solamente uno de los
contrayentes presentes.
El apoderado debe tener poder especial, otorgado en escritura publica o en
otro instrumento autentico, de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, en
el que se expresara el nombre, nacionalidad, estado familiar, profesión u
oficio, domicilio o residencia, lugar de nacimiento del otro contrayente y
cualquier dato que contribuya a su plena identificación. También deberán
expresarse las generales del apoderado.
El art.30 del mismo código haciendo más
explicitas la disposición legal con respecto a las facultades previas a la
celebración del matrimonio.
Se requiere de cláusulas especiales para
optar por el Régimen Patrimonial, determinar el apellido que usara la mujer y
reconocer hijos.
VIGENCIA, REVOCATORIA Y
CONSENTIMIENTO DEL PODER PARA CONTRAER MATRIMONIO
Dicho poder tendrá vigencia por tres
meses, contados a partir de la fecha de
su otorgamiento. La revocatoria del poder y del desistimiento del poderdante de
su intención de casarse, surtirán efecto desde que se expresen en forma
autentica.
PARA LOS CONTRAYENTES QUE
NO SE EXPRESEN EN CASTELLANO
Cuando alguno de los contrayentes no
comprendiere el idioma castellano, se asistirá de interprete para la
celebración del matrimonio y para los actos previos a la misma, y el
funcionario consignara lo que exprese en castellano el interprete, esta norma
permite al funcionario autorizante traducir directamente el acta o escritura
del matrimonio, cuando el y los testigos
entiendan el idioma del contrayente.
En todo caso el contrayente deberá formular
una minuta en su propio idioma, de lo que se expresa al funcionario, la que se
agrega posteriormente al expediente matrimonial y deberá traducirse por medio
del intérprete. Que lo señala el art. 33 del Código de Familia.
Para los contrayentes que solo puedan
darse a entender mediante lenguaje especializado, deberá ser asistido de una
persona que lo comprenda tanto en el acta previa como en el instrumento
constitutivo del matrimonio.
Solemnidades Posteriores a la Celebración del
Matrimonio:
A.- Inscripción de la Certificación del
Acta Matrimonial y del Testimonio, según art. 29 del Código de Familia, que
señala, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del
matrimonio, el funcionario autorizante deberá remitir al encargado del Registro
del Estado Familiar del lugar en que se celebro aquel, certificación del acta o
Testimonio de la
Escritura, para que asiente de inmediato
la partida de matrimonio, inscriba el régimen patrimonial que se hubiere
acordado o el que legalmente corresponda en su caso y haga las anotaciones
marginales correspondientes, si allí estuvieren asentadas las partidas de
nacimiento de los contrayentes.
¿Que sucede si las partidas de nacimiento de los contrayentes estuvieren
asentadas en otro lugar?
El funcionario autorizante o notario,
deberá remitir dentro del plazo de 15 días al correspondiente encargado del
Registro de Estado Familiar, otra certificación o testimonio para que practique
la anotación marginal.
¿Que sucede si se hubieren reconocido hijos?
El funcionario autorizante, en el plazo
de quince días, deberá remitir al encargado del Estado Familiar del lugar en
que se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los hijos,
certificación o testimonio para que proceda de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural.
Razón Firmada y Sellada de los
Documentos de Identidad Personal.
Esta razón se pone en los documentos de
identidad personal de los contrayentes, para hacer constar que han contraído
matrimonio. Esta contendrá el lugar y fecha de su celebración, el nombre de la
persona con quien se contrajo y el funcionario autorizante.
CASO ESPECIAL DEL
MATRIMONIO EN ARTICULO MORTIS
Esta clase de matrimonio tiene su origen
en el Derecho Canónico. Se autoriza en aquellos casos que es preciso celebrarlo
urgentemente, dado el peligro de muerte que amenaza a uno o ambos de los que
desean casarse.
No es un matrimonio condicional. Y se
omite además la información posterior para averiguar si existen o no
impedimentos, para celebrarlo, puesto que debe darse el mismo tratamiento
general de cualquier matrimonio.
Tiene facultad para autorizar este caso
especial de matrimonio todos los funcionarios que menciona el art. 13 del
Código de Familia.
CUALIDADES QUE DEBEN
REUNIR LOS CONTRAYENTES
A.- Diferencia de sexos:
Este requisito deriva de la esencia del
matrimonio y se contempla en el art. 11 del Código de Familia al declarar que
el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer. La falta de este
requisito es causa de nulidad absoluta, según art. 90 del CODIGO DE familia.
B.- Capacidad mental de
los contrayentes:
Este es un requisito esencial para la plena
validez del acto jurídico matrimonial y constituye un impedimento absoluto para
el que no se hallare en el pleno uso de su razón y los que no pueden expresar
su consentimiento de manera inequívoca. Art.14 del CODIGO DE familia.
C.- Consentimiento libre
de vicios:
El consentimiento debe expresarse
personalmente y en libertad por los contrayentes ante el funcionario competente
o el notario.
Las declaraciones de voluntad de los
contrayentes, o consentimiento para contraer matrimonio, determina su decisión
para celebrar el acto jurídico matrimonial.
Por supuesto que estas declaraciones
deben estar exentas de vicios, como el error y la fuerza que menciona el art.93
del Código de Familia, que son causas de nulidad relativa y que desarrollan el
art. 94 y 95 del Código de Familia.
D.- Se prohíbe a un
contrayente el contraer matrimonio cuando se encuentra unido a un
matrimonio anterior y que no se ha disuelto legalmente dicho vínculo, por lo
que se le prohíbe contraer nuevo matrimonio.
E.- Se prohíbe contraer, matrimonio
con relación a los parientes por
consanguinidad en cualquier grado de la línea recta, ni los hermanos; ni al
adoptante con el adoptado o con algún ascendiente o descendiente del adoptante
o con los hijos adoptivos del mismo adoptante art.15 del Código de Familia.
F.- Se prohíbe al
condenado como autor o cómplice de homicidio
Doloso del cónyuge del otro para
contraer matriz.
IMPEDIMENTOS MERAMENTE
PROHIBITIVOS
Son impedimentos del matrimonio que a
diferencia de los impedimentos dirimentes no anulan el matrimonio o sea que constituyen
mera prohibiciones al matrimonio; por ejemplo:
- Prohibición al tutor de casarse con su
pupila mientras las cuentas de
Su administración no hubieren sido
aprobadas judicialmente y pagado el saldo que resultare en su contra. (Art. 16
del Código de Familia.)
-
Prohibición de casarse a los ascendientes,
descendientes y hermanos de los guardadores.
-
Prohibición relativa al caso de nuevo matrimonio de la
mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, que solamente podrá contraer
nuevas nupcias, inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia respectiva,
siempre que comprobare que no esta embarazada. (art.17 del Código de Familia).
Esta regla no será aplicable cuando los
cónyuges hubieren estado separados por más de trescientos días o se haya decretado
el divorcio por separación absoluta.
- Los menores de 18 años debelan obtener
el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren para poder contraer matrimonio.
(art.18 del Código de Familia).
EL ASENTIMIENTO
El Diccionario Jurídico
define asentimiento como el consentimiento que se presta para ejecutar un acto.
El asentimiento es posterior a una
iniciativa ajena; en realidad en adherirse uno a la opinión manifestada por
otro.
Con relación a los menores de 18 años el art. 18 del Código de Familia,
establece que para contraer matrimonio deberán obtener estos el asentimiento
expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren.
A falta de uno de ellos bastara el
asentimiento del otro; pero faltando ambos serán los descendentes del grado mas
próximo los llamados a darlo, prefiriéndose aquellos que convivan con el menor.
En el caso de los menores sujetos a
tutela el asentimiento deberá otorgarlo el tutor.
En el caso de los huérfanos, abandonados
o de filiación desconocida el asentimiento respectivo será otorgado por el
Procurador General de La República.
DISENSO:
El disenso es igual a disentimiento, o
sea una disconformidad o disensión. El disenso es la negativa del asentimiento
para que un menor pueda contraer matrimonio.
Las causas que justifican el disenso se
establecen en el Código de Familia en el art. 19, a continuación las
señalamos:
- Existencia de alguno de los
impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio.
- Vida licenciosa, o pasión por los
juegos prohibidos a afición al consumo de drogas, estupefacientes o
alucinógenos o embriaguez habitual.
- Haber sido privado de la autoridad
parental, por sentencia ejecutoriada en un proceso penal o familiar.
-
Padecer de enfermedad que ponga en peligro la vida o
la salud de la menor o de su prole.
También puede negarse el asentimiento
por no tener ninguno de los contrayentes medios económicos para suplir la
responsabilidad de la vida matrimonial.
FINES DEL MATRIMONIO
A.- Comunidad de Vida.
B.- Procreación.
C.-Asistencia Reciproca.
Otros fines atendiendo el interés
familiar.
Nuestro Código de Familia regula lo que
en teoría se conoce como impedimentos para contraer matrimonio.
Pueden conceptualizarse los
impedimentos, como los obstáculos que la ley pone para que en determinados
casos, pueda celebrarse un matrimonio. Los autores que han estudiado la teoría
de los impedimentos, consideran que esta se origino en el Derecho Canónico o
que fue de la Iglesia Católica ,
la que elaboro dicha teoría de los impedimentos y que pueden ser de dos clases:
El primero, conocido como impedimentos
Dirimentes y que son aquellos que producen la nulidad del matrimonio y los
impedimentos los que dan lugar a otro tipo de sanción.
Estos primeros a su vez se dividen en
dos clases:
A.- Dirimentes Absolutos.
B.-Dirimentes Relativos.
Si el impedimento se tiene en relación
con cualquier otra persona, es Dirimente Absoluto, y si se tiene en relación
con personas determinadas es Dirimente Relativo.
La teoría de los impedimentos tiene
estrecha relación con la nulidad del
matrimonio, por cuanto esta se decreta precisamente en base a la existencia de
impedimentos.
El Codito de Familia clasifica los
impedimentos atendiendo a la extensión del impedimento en cuanto a las personas
a las cuales se aplica.
Son impedimentos absolutos aquellos que
impiden la celebración del matrimonio con cualquier persona. La falta de razón
de tales impedimentos es causa de nulidad, e invalidan el acto del matrimonio.
Son Impedimentos Absolutos aquellos que
no permiten contraer matrimonio, como los siguientes:
-
Los menores de dieciocho años de edad.
-
Los ligados por vínculo matrimonio.
-
Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y
los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.
Son Impedimentos Relativos aquellos que
representan obstáculos para la celebración del matrimonio. Constituye
prohibiciones solo con respeto a determinadas personas comprendidas en dicho
obstáculo. El Código de Familia los enumera asi:
No podrán contraer matrimonio entre si:
- Los parientes por consanguinidad en
cualquier grao de la linea recta ni los hermanos.
- El adoptante con el adoptado o con
algún descendiente de este, el adoptado con los ascendientes del adoptante, o
con los hijos adoptivos del mismo adoptante.
- El condenado como autor o cómplice del
homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el
delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se
pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES
Son prohibiciones que impiden la
celebración del matrimonio, son de menor entidad que los propios impedimentos.
Si se violan no se produce la naturalidad del matrimonio, sino sanciones
pecuniarias y administrativas.
En el Código de Familia se han regulado
3 prohibiciones que se denominan IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:
1.- El
art.20 del Código de Familia con el titulo de Sanciones
El
matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones contenidas, hará
incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes
de la materia.
Cuando la contravención fuere atribuida
al notario o al contrayente mayor de dieciocho años de edad, la multa será
hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la
infracción.
2.- El art. 16 del Código de Familia
lleva el titulo de REGLA ESPECIAL PARA EL CASO DEL TUTOR y expresa que los tutores no
pueden contraer matrimonio con sus pupilos, mientras no hayan sido aprobadas
las cuentas de su administración.
Con lo cual se quiere proteger al pupilo
contra la insolvencia del tutor, y se exige que además de aprobada la cuente,
debe estar pagado el saldo que resultare en contra de este.
Si se viola este precepto, la sanción que
se impone al tutor es la perdida de la remuneración a que tiene derecho por el
ejercicio de la tutela, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere
en el desempeño de su cargo.
3.- El art. 17 con el titulo de REGLA ESPECIAL EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO dice que la mujer cuyo matrimonio ha
sido disuelto, ya sea por muerte del cónyuge, por divorcio o por anulación, no
podrá casarse sino después de 300 días contados desde el fallecimiento o la
declaratoria de nulidad del primer matrimonio.
Para evitar la confusión de paternidad y los
conflictos emocionales y jurídicos del hijo.
El mismo Código facilita el matrimonio
si la mujer comprueba que no esta embarazada o si el divorcio se decreto por
separación. Y también por el hecho de que hubiere dado a luz antes del
vencimiento del plazo.
Sin embargo el art. 22 del mismo código
da otra prohibición, que es el asentimiento en situaciones excepcionales en que
se les permite a los menores de 18 años contraer matrimonio. Del que ya se
hablo anteriormente.
La sanción para la contravención a las
prohibiciones anteriores, consiste en una multa para el funcionario que
autoriza el matrimonio, o para el notario o el contrayente mayor de 18 años que
fueren responsables.
En el primer caso el monto de la multa tiene
por base el sueldo diario del funcionario; en el segundo caso, en donde se
incluye al notario, la multa es de quinientos colones, que impondrá el Juez de
Familia al tener conocimiento de la infracción.
EFECTOS DEL MATRIMONIO
Una vez celebrada la ceremonia
matrimonial con todos los requisitos de existencia y de validez que la ley
exige al respecto, surge para los contrayentes un nuevo estado familiar: el de
casados, mismo que esta regulado por la institución matrimonial.
El estado familiar de casados implica la
imperativa de una serie de deberes y derechos recíprocos entre los cónyuges,
que se pueden analizar desde tres puntos de vista: en cuanto a sus personas, en
cuanto a sus bienes y en cuanto a sus hijos.
Luego, todo matrimonio según la
tratadista Sara Montero, produce 3 clases de efectos:
1.- Efectos personales, que se refieren
a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges.
2.- Los efectos patrimoniales, que se
relacionan con los Regimenes Patrimoniales del matrimonio.
3.- Efectos que se refieren a las
relaciones con sus hijos, o sea los denominados paternos filiales y que se
concretan en la autoridad parental.
EFECTOS DEL MATRIMONIO EN LA PERSONA DE LOS CONYUGES
1.- Deber de cohabitación: Los cónyuges
deben vivir juntos. Esto es en el domicilio que ellos, de común acuerdo escojan
libremente para vivir.
Este deber incluye el debito conyugal, o
sea un derecho y obligación a la relación sexual; también incluye el derecho a
la libre procreación, por el cual ambos cónyuges decidirán el numero de hijos y
su espaciamiento, porque ambos están obligados a contribuir cada uno por su
parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente; el derecho a la
convivencia, que comprende el domicilio conyugal, la asistencia mutua, el
respeto, consideración y tolerancia en el trato, la cooperación y los gastos de
familia.
Estos derechos se consideran importantes, pues
son la base de la comunidad de vida que se da entre los cónyuges.
-
Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes: la
mujer comparte todos los derechos y deberes con su pareja.
-
El derecho-deber a las relaciones sexuales es
independiente de la procreación; por ser parte de la identificación de la
pareja y conlleva a uno de los fines del matrimonio, que establece la
obligación de vivir juntos y que además lo concibe como motivo de divorcio por
incumplimiento grave y reiterado de este derecho-deber.
-
Derecho de la libre procreación, ambos cónyuges
decidirán el número de hijos y su
espaciamiento. Esto por la igualdad y reciprocidad que la ley les concede, para
que mediante un mutuo acuerdo decidan cuantos hijos van a tener, cuando o si no
quieren tenerlos.
-
El derecho a la convivencia, que comprende el
domicilio conyugal, que consiste en el lugar en donde conviven los cónyuges y
sus hijos, en armonía y respeto de las relaciones conyugales y paterno filiales,
que según la ley los cónyuges fijaran conjuntamente el lugar de su residencia y
regularan de común acuerdo todos los asuntos domésticos, además que no se
infringe el deber que tienen los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que
separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los
hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en
beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de
los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común, además
se establece en la ley, que los cónyuges por la comunidad de vida entre ellos
se deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia y
tratarse con respeto, tolerancia y consideración. Es motivo de divorcio el
incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio.
-
El Matrimonio tiene carácter permanente, o sea que se
contrae con la intención de que perdure durante toda la vida. Su estabilidad es
garantizada por la Ley ,
la cual solo permite, en situaciones excepcionales su disolución.
2.-
Ayuda Mutua, dice la doctora Montero que es quizás esta consecuencia la de
mayor trascendencia en el matrimonio, pues implica una serie de conductas
variadas y permanentes de solidaridad entre los casados, por lo que la ley
señala que los cónyuges deben asistirse en todas las circunstancias de la vida.
3.- Fidelidad: El deber de fidelidad
esta implícito dentro de la regulación del matrimonio.
Esta regulado dentro de la norma legal
como un derecho-deber fruto de la unión y significa la fidelidad, la
exclusividad sexual de los cónyuges entre si y la violación a la misma implica
un ataque a la lealtad, que puede herir muy gravemente los sentimientos del cónyuge
ofendido, hasta el grado de terminar con la relación conyugal en divorcio.
El incumplimiento del deber de
fidelidad: como el adulterio, lo recoge la ley no solo como causa de divorcio,
sino que en el Código Penal se tipifica como delito, en determinadas
circunstancias.
La fidelidad tiene características que
le son propias: Debe ser reciproca, absoluta y permanente.
4.- La Igualdad Jurídica
Entre los Cónyuges, tanto marido como mujer tienen capacidad plena para
ejecutar cualquier acto jurídico que deseen, sin necesidad de autorización por
parte del otro para su celebración, excepto por incapacidad especial.
Ambos pueden ejercer sus derechos
libremente y trabajar de acuerdo a sus conocimientos y habilidades. Es decir,
que la mujer tiene deberes para cumplir con su marido, asi como este para con
ella, en igualdad de condiciones.
EFECTOS DEL MATRIMONIO
Se ha señalado que en el matrimonio se
establece una comunidad de vida total y permanente entre los cónyuges
, las consecuencias jurídicas que se
originan de esta, son de orden personal patrimonial.
Desde el punto de vista patrimonial se
presentan diversos ángulos: las cargas económicas que trae la vida en común
dentro del hogar, los bienes propios adquiridos individualmente, las donaciones
entre los cónyuges y los diferentes regimenes patrimoniales que determinan la
organización, administración y disposición de los bienes comunes que conforman
un panorama económico complejo, que se caracteriza por la
Participación efectiva de ambos cónyuges
para el buen funcionamiento de este en busca de mejoras económicas en el seno
familiar.
Las relaciones patrimoniales determinan
como contribuirán marido y mujer en atención a las necesidades del hogar y del
grupo familiar, asi como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la
administración de los bienes que los cónyuges aportan o adquieren durante la
unión y, tambien, la medida de que esos bienes responderán ante terceros por
las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.
Tenemos entonces, las siguientes clases
de relaciones patrimoniales:
- Relaciones patrimoniales de los
cónyuges entre si.
-
Relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros.
Las primeras tienen un contenido
especial y privado que difiere según sea el régimen patrimonial que las rige,
lo importantes de estas relaciones es que tienden a satisfacer requerimientos
de tipo económico de la pareja, como cargas comunes, sostenimiento económico
del hogar, educación de los hijos, etc.
Y
a la vez, la administración de los bienes de los cónyuges, a partir de la
celebración del matrimonio.
En cuanto a las relaciones patrimoniales
de los cónyuges con terceros, tienden a mantener un adecuado equilibrio entre
el interés patrimonial de cada cónyuge, o el de ambos, y el de quienes con
ellos, han establecido relaciones jurídicas de carácter patrimonial.
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