jueves, 9 de agosto de 2012

EDUCACIÓN FAMILIAR: DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO




EDUCACION   FAMILIAR : DE   LA   CAPACIDAD:


En materia de familia se debe entender la CAPACIDAD para contraer matrimonio, como la aptitud legal en que se encuentra un hombre y la mujer para contraer matrimonio. El Código de familia, en el artículo 344, establece la mayoría de edad en los 18 años.

Por lo tanto, es necesario que quien quiera contraer matrimonio haya alcanzado dicha edad; salvo las excepciones legales que señala el artículo 14 ultimo inciso y el 92 del mismo código.

Es importante tener en cuenta que también en materia de familia, el articulo 33 inciso segundo considera aptos y capaces para contraer matrimonio a una persona que pudiera darse a entender por escrito por lenguaje especializado. Con lo cual apreciamos que en la legislación de familia no se aplica la incapacidad absoluta para celebrar contratos del Régimen civil que el artículo 1318 del Código de Familia dice: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender por escrito.

En el  caso de los menores de 18 años que de conformidad al código de familia pueden  casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres, bajo cuya autoridad parental se encontrare.

¿Que sucede si un padre ya falleció?  

Si faltare   alguno de los padres bastara el asentimiento del otro.

¿Y si faltan ambos padres quienes darán el asentimiento?

Los ascendientes de grado más próximo serán los llamados a darlo. Prefiriéndose aquellos con quien conviva el menor.

¿Y si el menor se encontrare sujeto a tutela y no tuviera ascendientes?
El asentimiento debe darlo el tutor.

¿Y si fuere huérfano, abandonado o de filiación desconocida?


Requerirá el asentimiento del Procurador General de la Republica.

Con relación al acta prematrimonial el articulo 21 del código de familia, establece los requisitos que debe de llenar esta acta. Este documento contiene la declaración jurada de la intención de los contrayentes y su manifestación de que no tienen impedimentos legales, ni están sujetos a provisión alguna para poder casarse.

CONTENIDO DEL ACTA  PREMATRIMONIAL

NOMBRE

EDAD

ESTADO FAMILIAR PROFESION U OFICIO

DOMICILIO

LUGAR DE NACIMIENTO DE CADA UNO DE LOS CONTRAYENTES.

NOMBRE, PROFESION U OFICIO Y DOMICILIO DE LOS PADRES, EL REGIMEN MATRIMONIAL si ya lo hubieren acordado o en el presente acto lo acuerdan.

El apellido que usara la mujer al casarse.

Y en su caso, los nombres de los hijos reconocidos en el acto del matrimonio.

El señalamiento para la celebración del matrimonio.

DOCUMENTOS ESPECIALES

En relación a estos documentos especiales se debe tomar en cuenta cada uno de ellos, de una forma ordenada y siguiendo una reglamentación uniforme con relación a cada caso en especial:

1)  Partida de nacimiento.

2)  Partida de defunción.

3)  Certificación de divorcio.

Certificación de partidas de nacimiento de los hijos que reconocerán.

Constancia medica, con la que se compruebe que la mujer menor de 18 años esta embarazada, o de que no lo esta la mujer que va a contraer nuevas nupcias.

Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiera resultado en su contra.

Documento legalizado donde conste el poder especial para contraer matrimonio.


DOMICILIO DE LOS CONTRAYENTES

El art.13 del código de familia al referirse al domicilio de los contrayentes

Amplia la facultad de los funcionarios autorizados por la ley para celebrar matrimonios en todo el territorio nacional. Es decir que un matrimonio puede celebrarse en El Salvador en la oficina o despacho oficial del funcionario autorizante o bien en el lugar en que los contrayentes hubieren acordado. Se les ha dejado libertad a los contrayentes para que escojan el lugar de celebración del matrimonio.

Pero también hay limitaciones jurisdiccionales por razón del territorio, que las menciona siempre en el Art. 13 del código de familia.

¿Quiénes pueden autorizar matrimonios en todo el territorio nacional   ?
  El Procurador General de la Republica y los Notarios.

¿Puede un jefe de Misión Diplomática permanente y los Cónsules de carrera en el lugar donde estén acreditados autorizar matrimonios?

Solamente si ambos contrayentes son Salvadoreños, pero sujetándose a lo dispuesto por el Código de Familia de El Salvador.

Del Señalamiento del lugar, DIA y Hora     para la celebración del matrimonio.

El Art. 24 del Código de familia, previa a la celebración del matrimonio se ha hecho constar en el acta prematrimonial que se procede de inmediato a la celebración del mismo o señala con los interesados el lugar, DIA y hora para ello. Este señalamiento tiene una solemnidad especial y por eso debe dejarse constancia en el art. prematrimonial.

Gratuidad y exención por la celebración de un matrimonio.
El art. 34 del Código de Familia, establece que todas las diligencias, certificaciones y testimonios relativos al matrimonio no causaran ningún gravamen.

¿Cuanto cobran los funcionarios autorizantes por celebrar un matrimonio?
Nada, no devengaran emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar, salvo lo que dispongan las leyes especiales, como tasas e impuestos municipales; por que el Estado debe fomentar el matrimonio.

   ¿Y entonces, por que los notarios cobran honorarios?

Los notarios pueden devengar honorarios convencionales. En base al art. 9 de la Constitución que manifiesta que nadie puede realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento.                                                                                                                                                   

¿Puede un notario salvadoreño celebrar un matrimonio en el 
  Extranjero?
No.

La facultad para celebrar matrimonio se limito al territorio nacional por el principio de Derecho Internacional Privado que señala los requisitos  de forma del matrimonio que se rigen por la Ley del Estado donde este se celebre.

El art. 13 del código de familia otorga facultades a los funcionarios diplomáticos o consulados para poder celebrar matrimonios en el extranjero, también se debe tomar en cuenta el art. 189 del Código de Familia que describe lo relativo a los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero.


LA PUBLICIDAD DEL ACTO JURIDICO MATRIMONIAL

Se ha insistido en que el matrimonio tiene una doble naturaleza jurídica, y se requiere por ello tanto de la celebración del mismo.

La Ley reviste el matrimonio de solemnidades y formalidades legales. Por ello también requiere de la publicidad para que los efectos legales consiguientes legitimen la voluntad de los contrayentes ante la sociedad y el Estado.

Esta publicidad es muy importante dado el carácter de legalidad del matrimonio y asi dar plena efectividad a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre si y con respecto a terceros.


Por lo que es importante la presencia de testigos y secretario, de vital importancia en el acto jurídico matrimonial, ya que su falta o cualquier inhabilidad especial de sus calidades personales trae como consecuencia la nulidad relativa del acto, según el art.93 del Código de Familia.

ACTO DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO

El instrumento que contiene el acto del matrimonio, debe ser consignado en el libro de actas matrimoniales que llevaran los funcionarios autorizantes o en la Escritura Publica que formalizara el Notario, con todas las formalidades que la ley exige; incorporando en el mismo el régimen matrimonial que se hubiere acordado o el que supletoriamente se aplicara en el matrimonio.

Con la finalidad d hacer constar plenamente la celebración del matrimonio, el instrumento es la base jurídica que lo formaliza y debe hacerse contadas las solemnidades establecidas por la ley.

Ya que el art. 29 del Código de Familia establece la importancia jurídica que al ser inscrito en el Registro de Estado Familiar hace plena prueba del estado familiar de casados, señalado también en el art. 195 del Código de Familia.

El instrumento deberá estar firmado por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso por el intérprete si lo hubiere.

ALGUNAS FORMALIDADES DEL MATRIMONIO

Esta es una formalidad especial, que permite el matrimonio de un hombre y una mujer, que no pueden reunirse en el momento del acto de celebración del mismo, como específicamente lo exige la ley, debido a que la presencia de los contrayentes en el acto del matrimonio es esencial y esta posibilidad de realizarlo por medio de un apoderado especial es una excepción a la regla general.

Este apoderado especial es quien representara a los contrayentes o a uno de ellos en caso de encontrarse solamente uno de los contrayentes presentes.

El apoderado debe tener poder  especial, otorgado en escritura publica o en otro instrumento autentico, de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, en el que se expresara el nombre, nacionalidad, estado familiar, profesión u oficio, domicilio o residencia, lugar de nacimiento del otro contrayente y cualquier dato que contribuya a su plena identificación. También deberán expresarse las generales del apoderado.
El art.30 del mismo código haciendo más explicitas la disposición legal con respecto a las facultades previas a la celebración del matrimonio.

Se requiere de cláusulas especiales para optar por el Régimen Patrimonial, determinar el apellido que usara la mujer y reconocer hijos.

VIGENCIA, REVOCATORIA Y CONSENTIMIENTO DEL PODER PARA CONTRAER MATRIMONIO

Dicho poder tendrá vigencia por tres meses, contados a partir de la  fecha de su otorgamiento. La revocatoria del poder y del desistimiento del poderdante de su intención de casarse, surtirán efecto desde que se expresen en forma autentica.

PARA LOS CONTRAYENTES QUE NO SE EXPRESEN EN CASTELLANO

Cuando alguno de los contrayentes no comprendiere el idioma castellano, se asistirá de interprete para la celebración del matrimonio y para los actos previos a la misma, y el funcionario consignara lo que exprese en castellano el interprete, esta norma permite al funcionario autorizante traducir directamente el acta o escritura del matrimonio, cuando el y los testigos  entiendan el idioma del contrayente.

 En todo caso el contrayente deberá formular una minuta en su propio idioma, de lo que se expresa al funcionario, la que se agrega posteriormente al expediente matrimonial y deberá traducirse por medio del intérprete. Que lo señala el art. 33 del Código de Familia.

Para los contrayentes que solo puedan darse a entender mediante lenguaje especializado, deberá ser asistido de una persona que lo comprenda tanto en el acta previa como en el instrumento constitutivo del matrimonio.

Solemnidades Posteriores a la Celebración del Matrimonio:

A.- Inscripción de la Certificación del Acta Matrimonial y del Testimonio, según art. 29 del Código de Familia, que señala, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el funcionario autorizante deberá remitir al encargado del Registro del Estado Familiar del lugar en que se celebro aquel, certificación del acta o Testimonio de la

Escritura, para que asiente de inmediato la partida de matrimonio, inscriba el régimen patrimonial que se hubiere acordado o el que legalmente corresponda en su caso y haga las anotaciones marginales correspondientes, si allí estuvieren asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes.
¿Que sucede si las partidas  de nacimiento de los contrayentes estuvieren asentadas en otro lugar?

El funcionario autorizante o notario, deberá remitir dentro del plazo de 15 días al correspondiente encargado del Registro de Estado Familiar, otra certificación o testimonio para que practique la anotación marginal.

¿Que sucede si se hubieren reconocido hijos?

El funcionario autorizante, en el plazo de quince días, deberá remitir al encargado del Estado Familiar del lugar en que se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los hijos, certificación o testimonio para que proceda de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural.

Razón Firmada y Sellada de los Documentos de Identidad Personal.

Esta razón se pone en los documentos de identidad personal de los contrayentes, para hacer constar que han contraído matrimonio. Esta contendrá el lugar y fecha de su celebración, el nombre de la persona con quien se contrajo y el funcionario autorizante.


CASO ESPECIAL DEL MATRIMONIO EN ARTICULO MORTIS

Esta clase de matrimonio tiene su origen en el Derecho Canónico. Se autoriza en aquellos casos que es preciso celebrarlo urgentemente, dado el peligro de muerte que amenaza a uno o ambos de los que desean casarse.

No es un matrimonio condicional. Y se omite además la información posterior para averiguar si existen o no impedimentos, para celebrarlo, puesto que debe darse el mismo tratamiento general de cualquier matrimonio.

Tiene facultad para autorizar este caso especial de matrimonio todos los funcionarios que menciona el art. 13 del Código de Familia.

CUALIDADES QUE DEBEN REUNIR LOS CONTRAYENTES

A.- Diferencia de sexos:

 Este requisito deriva de la esencia del matrimonio y se contempla en el art. 11 del Código de Familia al declarar que el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer. La falta de este requisito es causa de nulidad absoluta, según art. 90 del CODIGO DE familia.
B.- Capacidad mental de los contrayentes:

 Este es un requisito esencial para la plena validez del acto jurídico matrimonial y constituye un impedimento absoluto para el que no se hallare en el pleno uso de su razón y los que no pueden expresar su consentimiento de manera inequívoca. Art.14 del CODIGO DE familia.

C.- Consentimiento libre de vicios:

 El consentimiento debe expresarse personalmente y en libertad por los contrayentes ante el funcionario competente o el notario.

Las declaraciones de voluntad de los contrayentes, o consentimiento para contraer matrimonio, determina su decisión para celebrar el acto jurídico matrimonial.

Por supuesto que estas declaraciones deben estar exentas de vicios, como el error y la fuerza que menciona el art.93 del Código de Familia, que son causas de nulidad relativa y que desarrollan el art. 94 y 95 del Código de Familia.

D.- Se prohíbe a un contrayente el contraer matrimonio cuando se encuentra unido a un matrimonio anterior y que no se ha disuelto legalmente dicho vínculo, por lo que se le prohíbe contraer nuevo matrimonio.

E.- Se prohíbe contraer, matrimonio con relación a los parientes  por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta, ni los hermanos; ni al adoptante con el adoptado o con algún ascendiente o descendiente del adoptante o con los hijos adoptivos del mismo adoptante art.15 del Código de Familia.

F.- Se prohíbe al condenado como autor o cómplice de homicidio
Doloso del cónyuge del otro para contraer matriz.

IMPEDIMENTOS MERAMENTE PROHIBITIVOS

Son impedimentos del matrimonio que a diferencia de los impedimentos dirimentes no anulan el matrimonio o sea que constituyen mera prohibiciones al matrimonio; por ejemplo:

- Prohibición al tutor de casarse con su pupila mientras las cuentas de
Su administración no hubieren sido aprobadas judicialmente y pagado el saldo que resultare en su contra. (Art. 16 del Código de Familia.)

-         Prohibición de casarse a los ascendientes, descendientes y hermanos de los guardadores.

-         Prohibición relativa al caso de nuevo matrimonio de la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, que solamente podrá contraer nuevas nupcias, inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia respectiva, siempre que comprobare que no esta embarazada. (art.17 del Código de Familia).

Esta regla no será aplicable cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de trescientos días o se haya decretado el divorcio por separación absoluta.

- Los menores de 18 años debelan obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental  se encontraren para poder contraer matrimonio. (art.18 del Código de Familia).

EL ASENTIMIENTO

El Diccionario Jurídico define asentimiento como el consentimiento que se presta para ejecutar un acto.

El asentimiento es posterior a una iniciativa ajena; en realidad en adherirse uno a la opinión manifestada por otro.

Con relación a los menores  de 18 años el art. 18 del Código de Familia, establece que para contraer matrimonio deberán obtener estos el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren.

A falta de uno de ellos bastara el asentimiento del otro; pero faltando ambos serán los descendentes del grado mas próximo los llamados a darlo, prefiriéndose aquellos que convivan con el menor.

En el caso de los menores sujetos a tutela el asentimiento deberá otorgarlo el tutor.

En el caso de los huérfanos, abandonados o de filiación desconocida el asentimiento respectivo será otorgado por el Procurador General de La República.

DISENSO:

El disenso es igual a disentimiento, o sea una disconformidad o disensión. El disenso es la negativa del asentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio.

Las causas que justifican el disenso se establecen en el Código de Familia en el art. 19, a continuación las señalamos:

- Existencia de alguno de los impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio.

- Vida licenciosa, o pasión por los juegos prohibidos a afición al consumo de drogas, estupefacientes o alucinógenos o embriaguez habitual.

- Haber sido privado de la autoridad parental, por sentencia ejecutoriada en un proceso penal o familiar.

-   Padecer de enfermedad que ponga en peligro la vida o la salud de la  menor o de su prole.

También puede negarse el asentimiento por no tener ninguno de los contrayentes medios económicos para suplir la responsabilidad de la vida matrimonial.

FINES DEL MATRIMONIO

A.- Comunidad de Vida.

B.- Procreación.

C.-Asistencia Reciproca.

Otros fines atendiendo el interés familiar.

Nuestro Código de Familia regula lo que en teoría se conoce como impedimentos para contraer matrimonio.

Pueden conceptualizarse los impedimentos, como los obstáculos que la ley pone para que en determinados casos, pueda celebrarse un matrimonio. Los autores que han estudiado la teoría de los impedimentos, consideran que esta se origino en el Derecho Canónico o que fue de la Iglesia Católica, la que elaboro dicha teoría de los impedimentos y que pueden ser de dos clases:
El primero, conocido como impedimentos Dirimentes y que son aquellos que producen la nulidad del matrimonio y los impedimentos los que dan lugar a otro tipo de sanción.

Estos primeros a su vez se dividen en dos clases:

A.- Dirimentes Absolutos.

B.-Dirimentes Relativos.

Si el impedimento se tiene en relación con cualquier otra persona, es Dirimente Absoluto, y si se tiene en relación con personas determinadas es Dirimente Relativo.

La teoría de los impedimentos tiene estrecha relación con la  nulidad del matrimonio, por cuanto esta se decreta precisamente en base a la existencia de impedimentos.

El Codito de Familia clasifica los impedimentos atendiendo a la extensión del impedimento en cuanto a las personas a las cuales se aplica.

Son impedimentos absolutos aquellos que impiden la celebración del matrimonio con cualquier persona. La falta de razón de tales impedimentos es causa de nulidad, e invalidan el acto del matrimonio.

Son Impedimentos Absolutos aquellos que no permiten contraer matrimonio, como los siguientes:

-         Los menores de dieciocho años de edad.

-         Los ligados por vínculo matrimonio.


-         Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.

Son Impedimentos Relativos aquellos que representan obstáculos para la celebración del matrimonio. Constituye prohibiciones solo con respeto a determinadas personas comprendidas en dicho obstáculo. El Código de Familia los enumera asi:

No podrán contraer matrimonio entre si:

- Los parientes por consanguinidad en cualquier grao de la linea recta ni los hermanos.


- El adoptante con el adoptado o con algún descendiente de este, el adoptado con los ascendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo adoptante.

- El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES

Son prohibiciones que impiden la celebración del matrimonio, son de menor entidad que los propios impedimentos. Si se violan no se produce la naturalidad del matrimonio, sino sanciones pecuniarias y administrativas.

En el Código de Familia se han regulado 3 prohibiciones que se denominan  IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:

1.- El  art.20 del Código de Familia con el titulo de Sanciones

 El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones contenidas, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente mayor de dieciocho años de edad, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción.
                        
2.- El art. 16 del Código de Familia lleva el titulo de REGLA ESPECIAL PARA EL CASO DEL TUTOR y expresa que los tutores no pueden contraer matrimonio con sus pupilos, mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración.

 Con lo cual se quiere proteger al pupilo contra la insolvencia del tutor, y se exige que además de aprobada la cuente, debe estar pagado el saldo que resultare en contra de este.

Si se viola este precepto, la sanción que se impone al tutor es la perdida de la remuneración a que tiene derecho por el ejercicio de la tutela, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere en el desempeño de su cargo.

3.- El art. 17 con el titulo de REGLA ESPECIAL EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO dice que la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, ya sea por muerte del cónyuge, por divorcio o por anulación, no podrá casarse sino después de 300 días contados desde el fallecimiento o la declaratoria de nulidad del primer matrimonio.

 Para evitar la confusión de paternidad y los conflictos emocionales y jurídicos del hijo.

El mismo Código facilita el matrimonio si la mujer comprueba que no esta embarazada o si el divorcio se decreto por separación. Y también por el hecho de que hubiere dado a luz antes del vencimiento del plazo.

Sin embargo el art. 22 del mismo código da otra prohibición, que es el asentimiento en situaciones excepcionales en que se les permite a los menores de 18 años contraer matrimonio. Del que ya se hablo anteriormente.

La sanción para la contravención a las prohibiciones anteriores, consiste en una multa para el funcionario que autoriza el matrimonio, o para el notario o el contrayente mayor de 18 años que fueren responsables.

 En el primer caso el monto de la multa tiene por base el sueldo diario del funcionario; en el segundo caso, en donde se incluye al notario, la multa es de quinientos colones, que impondrá el Juez de Familia al tener conocimiento de la infracción.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Una vez celebrada la ceremonia matrimonial con todos los requisitos de existencia y de validez que la ley exige al respecto, surge para los contrayentes un nuevo estado familiar: el de casados, mismo que esta regulado por la institución matrimonial.

El estado familiar de casados implica la imperativa de una serie de deberes y derechos recíprocos entre los cónyuges, que se pueden analizar desde tres puntos de vista: en cuanto a sus personas, en cuanto a sus bienes y en cuanto a sus hijos.

Luego, todo matrimonio según la tratadista Sara Montero, produce 3 clases de efectos:

1.- Efectos personales, que se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges.

2.- Los efectos patrimoniales, que se relacionan con los Regimenes Patrimoniales del matrimonio.

3.- Efectos que se refieren a las relaciones con sus hijos, o sea los denominados paternos filiales y que se concretan en la autoridad parental.

EFECTOS DEL MATRIMONIO EN LA PERSONA DE LOS CONYUGES

1.- Deber de cohabitación: Los cónyuges deben vivir juntos. Esto es en el domicilio que ellos, de común acuerdo escojan libremente para vivir.

Este deber incluye el debito conyugal, o sea un derecho y obligación a la relación sexual; también incluye el derecho a la libre procreación, por el cual ambos cónyuges decidirán el numero de hijos y su espaciamiento, porque ambos están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente; el derecho a la convivencia, que comprende el domicilio conyugal, la asistencia mutua, el respeto, consideración y tolerancia en el trato, la cooperación y los gastos de familia.

 Estos derechos se consideran importantes, pues son la base de la comunidad de vida que se da entre los cónyuges.

-         Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes: la mujer comparte todos los derechos y deberes con su pareja.

-         El derecho-deber a las relaciones sexuales es independiente de la procreación; por ser parte de la identificación de la pareja y conlleva a uno de los fines del matrimonio, que establece la obligación de vivir juntos y que además lo concibe como motivo de divorcio por incumplimiento grave y reiterado de este derecho-deber.

-         Derecho de la libre procreación, ambos cónyuges decidirán el       número de hijos y su espaciamiento. Esto por la igualdad y reciprocidad que la ley les concede, para que mediante un mutuo acuerdo decidan cuantos hijos van a tener, cuando o si no quieren tenerlos.

-         El derecho a la convivencia, que comprende el domicilio conyugal, que consiste en el lugar en donde conviven los cónyuges y sus hijos, en armonía y respeto de las relaciones conyugales y paterno filiales, que según la ley los cónyuges fijaran conjuntamente el lugar de su residencia y regularan de común acuerdo todos los asuntos domésticos, además que no se infringe el deber que tienen los cónyuges de vivir juntos, cuando tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por cualesquiera circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera de la residencia común, además se establece en la ley, que los cónyuges por la comunidad de vida entre ellos se deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia y tratarse con respeto, tolerancia y consideración. Es motivo de divorcio el incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio.

-         El Matrimonio tiene carácter permanente, o sea que se contrae con la intención de que perdure durante toda la vida. Su estabilidad es garantizada por la Ley, la cual solo permite, en situaciones excepcionales su disolución.

  2.- Ayuda Mutua, dice la doctora Montero que es quizás esta consecuencia la de mayor trascendencia en el matrimonio, pues implica una serie de conductas variadas y permanentes de solidaridad entre los casados, por lo que la ley señala que los cónyuges deben asistirse en todas las circunstancias de la vida.

3.- Fidelidad: El deber de fidelidad esta implícito dentro de la regulación del matrimonio.

Esta regulado dentro de la norma legal como un derecho-deber fruto de la unión y significa la fidelidad, la exclusividad sexual de los cónyuges entre si y la violación a la misma implica un ataque a la lealtad, que puede herir muy gravemente los sentimientos del cónyuge ofendido, hasta el grado de terminar con la relación conyugal en divorcio.

El incumplimiento del deber de fidelidad: como el adulterio, lo recoge la ley no solo como causa de divorcio, sino que en el Código Penal se tipifica como delito, en determinadas circunstancias.

La fidelidad tiene características que le son propias: Debe ser reciproca, absoluta y permanente.


4.- La Igualdad Jurídica Entre los Cónyuges, tanto marido como mujer tienen capacidad plena para ejecutar cualquier acto jurídico que deseen, sin necesidad de autorización por parte del otro para su celebración, excepto por incapacidad especial.

Ambos pueden ejercer sus derechos libremente y trabajar de acuerdo a sus conocimientos y habilidades. Es decir, que la mujer tiene deberes para cumplir con su marido, asi como este para con ella, en igualdad de condiciones.


EFECTOS DEL MATRIMONIO

Se ha señalado que en el matrimonio se establece una comunidad de vida total y permanente entre los cónyuges
, las consecuencias jurídicas que se originan de esta, son de orden personal patrimonial.

Desde el punto de vista patrimonial se presentan diversos ángulos: las cargas económicas que trae la vida en común dentro del hogar, los bienes propios adquiridos individualmente, las donaciones entre los cónyuges y los diferentes regimenes patrimoniales que determinan la organización, administración y disposición de los bienes comunes que conforman un panorama económico complejo, que se caracteriza por la

Participación efectiva de ambos cónyuges para el buen funcionamiento de este en busca de mejoras económicas en el seno familiar.

Las relaciones patrimoniales determinan como contribuirán marido y mujer en atención a las necesidades del hogar y del grupo familiar, asi como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la administración de los bienes que los cónyuges aportan o adquieren durante la unión y, tambien, la medida de que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.

Tenemos entonces, las siguientes clases de relaciones patrimoniales:

- Relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si.

-   Relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros.

Las primeras tienen un contenido especial y privado que difiere según sea el régimen patrimonial que las rige, lo importantes de estas relaciones es que tienden a satisfacer requerimientos de tipo económico de la pareja, como cargas comunes, sostenimiento económico del hogar, educación de los hijos, etc.

 Y a la vez, la administración de los bienes de los cónyuges, a partir de la celebración del matrimonio.

En cuanto a las relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros, tienden a mantener un adecuado equilibrio entre el interés patrimonial de cada cónyuge, o el de ambos, y el de quienes con ellos, han establecido relaciones jurídicas de carácter patrimonial. 

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